DECRETO-LEY 9233/78
LA PLATA, 29 de DICIEMBRE de 1978.
VISTO lo actuado en el expediente número 2240-84/77 y la autorización
otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 3.1.
de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella
conferidas,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Facúltase a los Municipios de la Provincia a realizar carreras de
caballos de las denominadas “cuadreras o por andarivel”, con las limitaciones y
requisitos que determina la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- La autorización a que se refiere el artículo anterior podrá ser
delegada por los señores Intendentes en las personas o entidades que determine
la Reglamentación.
ARTÍCULO 3.- Las carreras cuadreras deberán celebrarse únicamente en días
domingos o feriados.
ARTÍCULO 4.- Los espectáculos deberán desarrollarse en instalaciones que
ofrezcan las máximas garantías de seguridad para el público, animales y jinetes
y que tengan pistas de césped, arena o tierra, perfectamente alisadas y sin
desniveles, en donde se realizarán las carreras.
ARTÍCULO 5.- Las Municipalidades organizarán, fiscalizarán y recaudarán las
apuestas de los concurrentes al espectáculo otorgando a los mismos comprobantes
de ellas. Asimismo serán las responsables del pago de los importes
correspondientes a los apostadores que hubieren ganado.
Está prohibido realizar apuestas en forma distinta a la establecida en
el párrafo anterior. El incumplimiento a esta norma hará pasible al infractor
de las sanciones previstas en la Ley de represión de los juegos de azar.
ARTÍCULO 6.- Para el cumplimiento de las tareas encomendadas al Municipio por
el artículo anterior, los señores Intendentes podrán designar a ese sólo efecto
y para cada beneficio a personas ajenas al personal municipal quienes deberán
desarrollar su labor en forma gratuita.
ARTÍCULO 7.- Los propietarios de los caballos que intervengan en las
competencias que se autorizan por la presente Ley podrán celebrar apuestas
entre sí. Las mismas deberán formalizarse por escrito ante funcionario
municipal que designen los señores Intendentes.
ARTÍCULO 8.- Deróganse las Leyes número 4532 y 5339, como así toda otra norma
que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín
Oficial y archívese.
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